Compliance en México: Criterios Judiciales para su Consolidación Empresarial
- Pedro Plata

- 10 sept
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Actualizado: 14 sept
Dos recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están marcando la forma en que el sistema judicial mexicano interpreta los programas de cumplimiento empresarial. Analizaremos cómo la ampliación del concepto de “provecho” y “exclusivo beneficio” en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, junto con una definición clara de “compliance” como sistema de prevención de riesgos legales, impacta directamente en el diseño y la implementación de estrategias de integridad corporativa en México.
Compliance y el Marco Jurídico Mexicano
Las empresas mexicanas se enfrentan a un marco normativo complejo y en constante evolución. Además de una buena práctica corporativa, la implementación de programas de cumplimiento (o compliance) se ha convertido en una obligación legal y una necesidad estratégica. En este contexto, las recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ofrecen una guía y plantean nuevos desafíos sobre cómo diseñar, implementar y entender el verdadero alcance de un programa de integridad.
Dos decisiones de la Primera Sala de la SCJN (el Amparo Directo 11/2025 y el Amparo en Revisión 891/2023) se erigen como pilares fundamentales en la hermenéutica judicial del compliance en México. Estas sentencias, analizadas en conjunto, no solo proporcionan una definición clara de qué entiende el máximo tribunal por “compliance”, sino que también amplían significativamente el concepto de “provecho” y “exclusivo beneficio” en la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas. A continuación, analizaremos estos criterios para explorar sus implicaciones prácticas para las empresas en México.
Definición Judicial de Compliance
La sentencia del Amparo Directo 11/2025, resuelto por la Primera Sala de la SCJN, aunque se origina en un contexto de controversia mercantil, nos brinda una definición explícita del concepto de compliance desde la óptica judicial mexicana.
En el análisis de este caso, la Suprema Corte aborda directamente la naturaleza de los programas de compliance. El juez de primera instancia ya había precisado que el término “compliance” se refiere a un programa que sirve para detectar y disminuir los riesgos en las empresas, además de establecer roles de responsabilidad dentro de las compañías, es decir, que documenta qué se debe hacer, cómo se tiene que hacer y quién es el responsable de hacerlo. Esta visión, ya adoptada por un juzgado de distrito, resalta la función preventiva y organizativa del compliance.
No obstante, la SCJN va un paso más allá y conceptualiza el compliance como “…un sistema de prevención de riesgos legales que integra metodologías, auditorías y mediciones a través de actividades de monitoreo, control, alerta, registro y reporte de actividades o hechos sospechosos que pueden desembocar en ilícitos o supuestos de hecho que atentan contra regulaciones estatales para determinado sector económico o contra las normas internas de una empresa provocando sanciones, multas o pérdidas económicas”. Esta definición subraya la naturaleza proactiva y sistemática del compliance. No se trata de una reacción a un incidente, sino de un marco preventivo que busca identificar y mitigar riesgos antes de que se materialicen.
Además, la Corte vincula el concepto de compliance con el “Modelo de Programa de Integridad Empresarial” emitido por la Secretaría de la Función Pública (SFP) que ofrece lineamientos para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), el cual sugiere elementos mínimos para los programas de integridad, tales como:
Un manual de organización y procedimientos claro y completo.
Un código de conducta debidamente publicado y socializado.
Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría.
Sistemas adecuados de denuncia.
Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación.
Políticas de recursos humanos que eviten la incorporación de personas que puedan generar riesgos a la integridad corporativa.
Mecanismos que aseguren la transparencia y publicidad de los intereses de la empresa.
La resolución de la SCJN es fundamental porque define el compliance, al otorgar un reconocimiento oficial y una definición clara de qué es un programa de compliance en el contexto legal mexicano. Es importante advertir que el hecho de que se haya discutido y definido en el máximo tribunal de nuestro país indica que la existencia, diseño y cumplimiento de estos programas son factores que los jueces considerarán en la valoración global de la conducta empresarial. Un programa deficiente podrá ser un indicio de falta de "debido control" en próximas resoluciones.
SCJN: Interpretación de "Provecho" y "Exclusivo Beneficio"
La resolución del Amparo en Revisión 891/2023, también de la Primera Sala de la SCJN, aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, de manera crucial, interpreta los términos “provecho” y “exclusivo beneficio” del artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Este caso, que deriva de una denuncia por discriminación laboral, ofrece una perspectiva sobre lo que constituye un beneficio para una empresa en el ámbito penal, ampliando significativamente las áreas de riesgo que deben cubrir los programas de compliance.
El asunto se originó cuando una persona denunció a la empresa donde trabajaba por discriminación basada en su orientación sexual, alegando negación de derechos laborales, menor acceso a oportunidades y hostigamiento. El tribunal de segunda instancia sostenía que el Ministerio Público no probó que el delito de discriminación se cometiera en "provecho o exclusivo beneficio" de la empresa, al interpretar estos términos exclusivamente como una "retribución monetaria".
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN consideró que esta interpretación era indebida, al señalar que el concepto de “beneficio” se refiere a "la utilidad, provecho o ganancia que se obtiene". La Suprema Corte subrayó que "provecho" es casi idéntico a "beneficio", y que ambos términos aluden a la palabra "utilidad", definida como “la cualidad de útil o como el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”.
El aspecto más trascendente de esta resolución es la afirmación de que el artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal no distingue entre provecho o beneficio económico o no económico, ni entre beneficio directo o indirecto. Por lo tanto, los conceptos de “provecho” y “exclusivo beneficio” no pueden limitarse a una ventaja económica o monetaria, sino que deben interpretarse como cualquier forma de utilidad que la conducta ilícita brinde a la persona moral.
Esta interpretación amplia incluye diversas formas de utilidad:
Ventaja monetaria.
Mejora de posición respecto de otros competidores de la empresa.
Provecho para la subsistencia de la persona jurídica.
Beneficios estratégicos, intangibles o reputacionales.
La Corte enfatizó que lo relevante para determinar la intención del provecho o exclusivo beneficio es la idoneidad de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella. Debe existir una verdadera relación entre el delito cometido y la obtención de la ventaja, provecho o beneficio, directo o indirecto. Esta interpretación flexible busca evitar la impunidad, al no excluir de sanción cualquier beneficio no contemplado explícitamente en una lista restrictiva.
Asimismo, no se actualiza este supuesto si la conducta únicamente se realiza en beneficio de la persona física involucrada y no es idónea para brindar algún beneficio a la persona jurídica. Serán los jueces, mediante su arbitrio judicial y el análisis de las circunstancias fácticas de cada caso, quienes determinen si se actualiza o no este elemento.
Esta interpretación tiene implicaciones profundas. Ya no basta con evitar que la empresa se beneficie económicamente de un delito; ahora, cualquier ventaja, incluso intangible o reputacional, podría ser suficiente para establecer la responsabilidad penal si el acto ilícito fue idóneo para conseguirla. La ausencia de un adecuado control organizacional también es un factor determinante, abriendo la puerta a la responsabilidad por actos de subordinados.
Finalmente, la resolución subraya que serán los propios juzgadores quienes, a través de su arbitrio judicial, estudiarán las circunstancias fácticas y la intención del sujeto en cada caso concreto para decidir si se actualiza o no el provecho o exclusivo beneficio.
Esta sentencia es un parteaguas, ya que, desde esta perspectiva, no basta con prevenir delitos que generen un lucro directo para la empresa. Las compañías ahora deben considerar que cualquier acción ilícita que les genere una ventaja (económica, estratégica, reputacional, o de cualquier otra índole) puede derivar en responsabilidad penal, incluso si esta ventaja es intangible o no monetaria. Esto obliga a una redefinición de los riesgos en los programas de compliance y a una vigilancia más profunda de las conductas que, aunque no parezcan directamente lucrativas, sí pueden beneficiar a la organización.
Convergencia de Criterios: Nuevos Estándares de Compliance
Al ser analizadas en su conjunto, las dos resoluciones de la Primera Sala de la SCJN ofrecen una visión más completa (y exigente) para el diseño y la implementación de programas de compliance en empresas mexicanas. La hermenéutica judicial que se desprende de estos criterios se estructura en torno a los siguientes puntos:
Reconocimiento y Estandarización del Concepto de Compliance: La definición de compliance, como un sistema de prevención de riesgos legales que abarca monitoreo, control, alerta y reporte de actividades sospechosas, sienta las bases para una comprensión uniforme en el ámbito judicial. Esto significa que las empresas no solo deben tener un programa de compliance, sino que este debe alinearse con la naturaleza y los elementos conceptuales que la propia SCJN reconoce y que concuerdan con los elementos mínimos establecidos en la LGRA.
Ampliación del Espectro de Riesgos Penales: La interpretación extensiva de "provecho" y "exclusivo beneficio" es, quizás, la más significativa. Al incluir beneficios no económicos como las mejoras de posición competitiva o ventajas estratégicas e intangibles, la Corte obliga a las empresas a ir más allá de la prevención del fraude o la corrupción monetaria. Ahora, los programas de compliance deben evaluar y mitigar riesgos asociados a conductas ilícitas que podrían, por ejemplo, mantener una cultura organizacional que tolera prácticas que generen una ventaja reputacional injusta. Esto implica que la omisión de un "debido control" organizacional puede tener consecuencias penales por beneficios inclusive "no económicos".
"Debido Control" como Elemento Clave de la Culpabilidad Empresarial: La importancia del "debido control" organizacional es un denominador común en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un programa de compliance robusto y eficazmente implementado puede servir como evidencia de que la empresa ejerció el "debido control" para prevenir la comisión de delitos, lo cual es fundamental en la segunda vía de imputación de responsabilidad penal a personas jurídicas. Un programa de compliance que solo se enfoca en riesgos económicos y omite riesgos no económicos (como la discriminación, que puede traer "beneficios" intangibles) podría considerarse deficiente en el "debido control."
Integración de la Perspectiva de Derechos Humanos en el Compliance: El origen del Amparo en Revisión 891/2023 en un caso de discriminación por orientación sexual subraya la creciente relevancia de los derechos humanos en el ámbito del compliance penal. La SCJN insiste en la obligación de juzgar con perspectiva de género (incluyendo orientación sexual, identidad y expresión de género). Esto significa que los programas de compliance deben ir más allá de las meras formalidades y asegurar la prevención de conductas discriminatorias que, además de ser violaciones de derechos humanos, pueden generar responsabilidad penal para la empresa si se considera que hubo un "provecho" (por ejemplo, evitar costos asociados a la igualdad laboral, mantener una estructura de poder, o una reputación no inclusiva para ciertos fines).
Fomento de una Cultura de Integridad Genuina: Ambas sentencias, desde diferentes ángulos, apuntan a la necesidad de una cultura de integridad auténtica. La definición de compliance como un sistema que busca evitar ilícitos y atentar contra regulaciones o normas internas, y la expansión del "provecho" a lo intangible, significa que la integridad no puede ser solo una fachada para demostrar el "debido control" y mitigar riesgos.
Claves para la Implementación Empresarial
Las resoluciones de la SCJN exigen una reflexión profunda y acciones concretas para robustecer los programas de compliance en las empresas mexicanas:
Reevaluación de Riesgos (Risk Assessment) Integral: Las empresas deben actualizar sus matrices de riesgo para incluir no sólo los riesgos tradicionales de corrupción, sino también aquellos que, sin generar un beneficio económico directo, podrían acarrear una "utilidad" intangible para la organización. Esto incluye, vulneración a derechos humanos, prácticas ambientales irresponsables o el incumplimiento de normativas de competencia que otorgan ventajas estratégicas. La clave es identificar cómo una conducta ilícita podría beneficiar a la empresa, en su sentido más amplio.
Fortalecimiento del Código de Conducta y Políticas Internas: Los códigos de conducta y las políticas internas deben ser revisados para reflejar esta comprensión ampliada del "provecho" y asegurar que aborden explícitamente conductas que puedan generar ventajas no monetarias, pero ilícitas.
Capacitación y Sensibilización Continua: Es vital que la capacitación en compliance vaya más allá de la legalidad estricta y se centre en una integridad empresarial completa, incluyendo la perspectiva de género y derechos humanos. Los empleados, especialmente los altos directivos, deben comprender la amplitud del concepto de "beneficio", así como los riesgos asociados a conductas que, por ejemplo, perpetúan desigualdades o evitan costos laborales, aunque no impliquen una transacción monetaria ilícita directa.
Mecanismos de Control y Monitoreo: Los sistemas de control, vigilancia y auditoría deben ser lo suficientemente robustos para detectar no solo transacciones sospechosas, sino también patrones de conducta que sugieran la obtención de beneficios intangibles a través de medios indebidos.
Documentación del "Debido Control": La capacidad de una empresa para demostrar que ha ejercido un "debido control" organizacional es crucial. Esto implica documentar de manera exhaustiva el diseño, implementación, difusión y cumplimiento de su programa de compliance, incluyendo la respuesta a las denuncias internas y la remediación de las irregularidades. Un programa de compliance bien documentado y probado en su efectividad será un escudo fundamental en cualquier proceso judicial.
Un Paso Firme a la Consolidación del Compliance en México
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen un impacto directo y práctico en la forma en que las empresas mexicanas deben diseñar y ejecutar sus programas de cumplimiento. Al definir con mayor claridad el concepto de programa de integridad y, especialmente, al ampliar la interpretación de "provecho" y "exclusivo beneficio", el Poder Judicial está enviando un mensaje contundente: la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se limita a delitos con un beneficio económico explícito, sino que abarca cualquier ventaja ilícita que la empresa obtenga.
Para el futuro del compliance mexicano, esto significa que la documentación exhaustiva de los esfuerzos de cumplimiento, la demostración de la efectividad del programa y la evidencia de una cultura de integridad serán elementos defensivos cruciales en cualquier proceso penal. La inoperancia o la mera formalidad de un programa de compliance ya no serán escudos suficientes. La SCJN está enviando un mensaje claro: el compliance debe ser real, dinámico y capaz de generar un impacto tangible en la prevención de conductas ilícitas, incluso en las más sutiles que busquen una "utilidad" más allá del dinero.
Para las empresas mexicanas, esto implica la necesidad de adoptar un enfoque más sofisticado e integral en sus programas de compliance, uno que no solo se anticipe a los riesgos financieros, sino también a los éticos y reputacionales que puedan generar cualquier tipo de "utilidad" indebida. Es un llamado a la acción para construir una cultura de integridad empresarial que sea genuina, proactiva y que se alinee con la visión de un sistema judicial que busca la equidad y la legalidad en todos los aspectos de la vida empresarial.
En Complant Legal somos especialistas en el diseño, implementación y fortalecimiento de programas de compliance adaptados a la realidad y las particularidades del entorno legal mexicano. Con la experiencia y el conocimiento de estos nuevos criterios judiciales, podemos ayudar a su empresa a navegar este complejo panorama, proteger sus activos y asegurar que sus estrategias de integridad no solo cumplan con la ley, sino que también reflejen los más altos estándares éticos.
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